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Más claro no canta un gallo                                                                                     Descargar en (pdf)


 lunes, 28 de junio de 2010

La condena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a Colombia por el asesinato del senador Manuel Cepeda tiene bases y alcances decisivos para fijar la responsabilidad del Estado en proteger a los opositores y evitar episodios como el exterminio de la Unión Patriótica.

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Algo más que buenos consejos

Cada vez que Colombia es condenada en un tribunal internacional por violación de los Derechos Humanos -en particular en la Corte Interamericana, que ha proferido varios fallos respecto de acontecimientos ocurridos en nuestro país- se oyen voces de quienes estiman injusto que, no siendo el Estado colombiano el que cometió los crímenes, seamos los contribuyentes quienes pagamos los costos de la reparación a las víctimas.

Quienes así razonan no tienen en cuenta varias consideraciones:

•Colombia está comprometida por tratados internacionales en esta materia. Uno de ellos es la Convención Americana de Derechos Humanos, o Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969 (aprobada por el Congreso mediante Ley 16 de 1972 ), que creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entre otras normas de ese instrumento internacional, cabe destacar la del artículo 62.3, a cuyo tenor "la Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido..." (Colombia aceptó expresamente esa competencia desde el 21 de junio de 1985). Y la del artículo 63.1, en el cual la Convención dispuso: "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada".

•El artículo 93 de la Constitución dispone que los tratados internacionales sobre derechos humanos prevalecen en el orden interno, y señala perentoriamente que los derechos consagrados en la misma Carta se interpretarán de conformidad con dichos tratados.

•De conformidad con el artículo 2 de la Constitución, las autoridades colombianas tienen la obligación de proteger "a todas" las personas residentes en el territorio, en su vida, honra, bienes, derechos, creencias y libertades.

•Colombia debe responder tanto por la omisión en que puedan incurrir sus autoridades, al permitir que los crímenes sean cometidos o al no administrar justicia eficaz y oportuna en la investigación y sanción de los responsables, como también por los crímenes que sean imputables a agentes estatales.

Como consecuencia de todo ello, podemos concluir que las sentencias proferidas por la Corte Interamericana tienen plena validez en el país y, sobre todo, carácter vinculante. No son meras opiniones, ni tampoco consejos que nuestras autoridades puedan atender o no. Cuando se trata de condenas, el Estado se obliga a cumplir las órdenes que se le impartan y a responder patrimonialmente, en su caso, por los daños causados a las víctimas.

El "castigo" de los criminales

La más reciente decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con Colombia es la del 26 de mayo, divulgada la semana pasada, mediante la cual se resolvió acerca de los hechos relacionados con el asesinato del senador de la Unión Patriótica Manuel Cepeda Vargas, perpetrado el 9 de agosto de 1994.

La Corte encontró responsable al Estado colombiano por dicho crimen. Consideró que se trataba de un crimen de Estado cometido en el marco de un plan premeditado, dentro de una estructura organizada específicamente para tal fin.

El fallo asegura que el aparato judicial colombiano no hizo los esfuerzos suficientes para resolver un caso que tuvo un impacto nacional e internacional tan importante. La sentencia dentro del proceso penal, por cuyo mérito algunos agentes estatales fueron condenados a 43 años de prisión, fue disminuida varias veces y los culpables siguieron delinquiendo, aunque se supone que estaban en la cárcel. Agrega el tribunal que el proceso disciplinario iniciado contra los suboficiales del Ejército culpables del magnicidio resultó ineficaz, pues ni siquiera se les destituyó de las Fuerzas Militares.

Las normas violadas

La Corte hizo varias declaraciones que deben ser resaltadas:

•El Estado colombiano violó los derechos a la vida e integridad personal, reconocidos en los artículos 4.1 y 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en perjuicio del senador Manuel Cepeda Vargas.

•El Estado colombiano violó los derechos a las garantías judiciales y protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el senador asesinado y sus familiares.

•El Estado colombiano violó los derechos a la protección de la honra y la dignidad, la libertad de pensamiento y expresión, la libertad de asociación y los derechos políticos, reconocidos en los artículos 11, 13.1, 16 y 23 de la Convención, en perjuicio del senador Manuel Cepeda Vargas.

•El Estado colombiano violó los derechos a la integridad personal, protección a la honra y dignidad, de circulación y residencia de los familiares del senador Cepeda, reconocidos en los artículos 5.1, 11 y 22.1 de la Convención.

Las sanciones

Por tanto, la Corte condenó al Estado colombiano en los siguientes términos:

•El Estado debe concluir eficazmente las investigaciones internas en curso y, de ser el caso, las que se llegaran a abrir para identificar, juzgar y sancionar a todos los responsables de la "ejecución extrajudicial del senador Manuel Cepeda Vargas".

•El Estado debe garantizar la seguridad de los familiares del legislador asesinado, y evitar que deban desplazarse o salir del país nuevamente, como consecuencia de amenazas, hostigamiento o persecución proferidos a raíz del fallo.

•El Estado debe publicar por una sola vez en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional los apartes de la Sentencia en ella misma señalados. La Sentencia, además, deberá mantenerse publicada, al menos por un año, en un sitio web oficial estatal adecuado.

•El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos, y, de común acuerdo con sus familiares, realizar y difundir una publicación y un documental sobre la vida política, periodística y el papel político del senador Manuel Cepeda Vargas.

•El Estado debe otorgar una beca con el nombre de Manuel Cepeda Vargas para una carrera profesional en ciencias de la comunicación o periodismo en una universidad pública de Colombia elegida por el beneficiario. Dicha beca será adjudicada y ejecutada a través de concurso de méritos por conducto de la Fundación que lleva el nombre del senador sacrificado.

•El Estado debe brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas.

•El Estado debe pagar la indemnización por daños materiales y daños inmateriales, y efectuar el reintegro de costas y gastos (a este respecto debe decirse que la Corte estimó adecuadas las indemnizaciones contempladas por daños materiales en los fallos de la jurisdicción Contencioso Administrativa interna, pero ordenó compensación por daños inmateriales y reintegro por gastos y costas).

•Dentro del plazo de un año desde la notificación de la sentencia, el Estado debe rendir un informe a la Corte sobre las medidas adoptadas para su cumplimiento.

Una vez analizado el contenido de esta histórica providencia, en que, por unanimidad, la Corte halló configurada la responsabilidad del Estado colombiano, cabe subrayar varios puntos que deberían ser tenidos en cuenta por el gobierno y por las autoridades judiciales internas:

Crímenes de Estado: que los hay, los hay

En primer término, contra lo asegurado en infinidad de ocasiones por los gobiernos, sí hay en Colombia casos de crímenes contra la humanidad cometidos en nuestro territorio por agentes estatales. Eso no significa -punto que debe quedar muy claro- que de modo específico los presidentes de la República o los ministros hayan impartido las órdenes de cometer delitos, ni que puedan ser consideradas las instituciones en sí mismas (el Ejército, por ejemplo) como entes criminales, pero sí se organizan en su interior, de vez en cuando, grupos que conciben y llevan a cabo planes macabros, que por sus características encajan dentro de lo que la jurisprudencia internacional clasifica como verdaderos crímenes de Estado.

Abstenerse ante el horror

En segundo lugar, el Estado debe abstenerse de estimular o propiciar, con su actitud hostil ante movimientos o partidos de oposición, que fuerzas oscuras -creyendo que prestan un gran servicio a la patria, o que ayudan o respaldan con ello al gobierno de turno- planifiquen crímenes tan horrendos como los que tuvieron lugar en contra de la Unión Patriótica.

Por ello preocupa, más que la desprotección misma de dirigentes políticos -que también es factor de responsabilidad estatal-, la presentación negativa que a veces se hace de líderes políticos, intelectuales, periodistas o miembros de partidos de oposición, mercándolos ante la opinión pública -y por supuesto ante fanáticos criminales- como vinculados con organizaciones guerrilleras o subversivas. El peligro allí -está demostrado- es muy grande.

Un crimen político

Dice la Corte Interamericana al respecto:

"Como ha quedado constatado, el senador Manuel Cepeda se orientaba hacia una oposición crítica a diferentes gobiernos, tanto en su labor periodística como en sus actividades políticas y parlamentarias. Durante el período en que fungió como dirigente de la UP y del PCC, pesó sobre él una constante amenaza sobre su vida, que se incrementó en intensidad hasta llegar a su muerte, por lo que sus actividades las realizó en un contexto de amenazas y hostigamientos permanentes por sus posiciones políticas y de desprotección por parte de agentes estatales. En efecto, las partes (en el proceso) reconocieron el móvil político de la ejecución extrajudicial".
Y añade:

"En este sentido, si bien puede considerarse que aún bajo amenazas el senador Cepeda Vargas pudo ejercer sus derechos políticos, libertad de expresión y libertad de asociación, ciertamente fue el hecho de continuar ejerciéndolos lo que conllevó su ejecución extrajudicial. Lo anterior, precisamente porque el objetivo de ésta era impedir su militancia política, para lo cual el ejercicio de esos derechos era fundamental. Por ende, el Estado no generó condiciones ni las debidas garantías para que, como miembro de la UP en el contexto referido, el senador Cepeda tuviera una oportunidad real de ejercer el cargo para el que fue democráticamente electo, en particular mediante el impulso de la visión ideológica que representaba, a través de su participación libre en el debate público, en ejercicio de su libertad de expresión. En última instancia, su actividad fue obstaculizada por la violencia ejercida en contra del movimiento político al que el senador Cepeda Vargas pertenecía y, en este sentido, su libertad de asociación también se vio afectada".


El problema no es de escoltas

La trascendencia de este fallo no solamente estriba en lo dicho, sino en precisar los alcances de la responsabilidad del Estado desde el punto de vista jurídico internacional. Su actividad debe ir más allá -mucho más allá- de donde ha ido hasta ahora, pues no le basta sostener que desde los altos mandos o desde el gobierno no hubo injerencia alguna en los crímenes, sino que en una sociedad democrática, el Estado y todas sus autoridades -gobierno, jueces, órganos de control, fuerza pública- están obligados a rodear de garantías a las personas, no solamente en lo que respecta a su seguridad física -muchas veces creen que aumentando el número de escoltas asignados se cumple con la función estatal-, sino en relación con el cabal, pleno y libre ejercicio de todos los derechos fundamentales y políticos.

En efecto, no se agota el papel de los órganos competentes en el cuidado de una persona ya amenazada y de su familia, sino que desde antes, es decir, desde cuando esa persona principió a ejercer sus libertades de pensamiento, de opinión, de expresión, de asociación -esté o no de acuerdo con las orientaciones del gobierno, sea o no miembro de la oposición, y sin que importe a cuál partido pertenezca-, el Estado tiene la obligación -y responde por acción y por omisión al respecto- de respetar y de hacer que se respete el uso integral y tranquilo de esas libertades y de esos derechos.

Los peligros del bla-bla-blá

En tal sentido es muy peligroso que el Estado, aun cumpliendo con la protección policial en cuanto a la seguridad de los dirigentes y líderes políticos:
•Gradúe a sus opositores de enemigos públicos

•Los relacione arbitrariamente con organizaciones criminales

•Proscriba y condene públicamente sus actividades políticas

•Permita a subalternos incurrir en abusos (vale la pena recordar el caso de las "chuzadas")

•No investigue a cabalidad los delitos contra esos dirigentes, u

•Obstaculice las investigaciones o los fallos.

Cuidado con las palabras

Y una observación final: con el debido respeto, no comparto -para el caso de Colombia- la expresión "ejecución extrajudicial". Ella hace pensar erróneamente que en nuestro país podría haber "ejecuciones judiciales", y que ellas sí serían lícitas. Nuestra Constitución, por el contrario, excluye de manera terminante y absoluta la pena de muerte, y el propio Pacto de San José de Costa Rica hace lo propio en cuanto a Estados como Colombia[1].

Situación diferente es la de Estados en los que la pena de muerte no ha sido abolida. Allí -como lo vimos hace pocos días en Utah, en Estados Unidos- hay ejecuciones judiciales.

Es mejor, en el caso de Colombia, hablar de crímenes, o de ejecuciones, pura y llanamente. Todas ellas están prohibidas en nuestro sistema jurídico.

Notas de pie de página


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[1] El artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: "Artículo 4. Derecho a la Vida
1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.
5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez".